Preterición testamentaria

Seguramente esta expresión le suene extraña, pero al hablar de preterición nos estamos refiriendo a aquel testamento en el cual no se menciona a un heredero forzoso. Por ejemplo: el testamento habla sobre cómo repartir los bienes entre los hijos, pero no menciona a uno de ellos. ¿Qué ocurre en estos casos? Nuestros especialistas lo analizan.

En primer lugar queremos hacer referencia a aquellas personas a las cuales puede afectar la preterición. Básicamente son tres supuestos: descendientes, ascendientes y cónyuge viudo (siempre que no estuviera separado legalmente o de hecho).

Preterición intencional y no intencional

Partiendo de aquí, deberemos distinguir a su vez entre si la preterición fue intencional o no intencional, según indica el artículo 814 del Código Civil:

Preterición intencional, como su propio indica, es aquella que se hace conscientemente. Es decir: el testador sabe que existe una persona con derecho a heredar, pero la omite deliberadamente. La consecuencia de una preterición intencional es que se reducirán los bienes de los demás herederos, luego los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias hasta que la persona preterida reciba el preterido su parte de legítima.

Preterición no intencional. En este caso la omisión no es intencionada, bien por olvido o bien porque el testador desconocía a la persona con derecho a heredar. Esto puede pasar, por ejemplo, si el testador ignora que tenía un hijo con una mujer. En la preterición no intencional, la consecuencia es la misma que en el caso anterior. Si se diera el supuesto (poco habitual) de que se hubiera preterido a todos los herederos, el testamento quedaría sin efecto.

Existen varias Sentencias que recogen casos de preterición. Por ejemplo, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 7 de febrero de 2013 (Sección 3ª), que dice lo siguiente:

‘La preterición intencional y errónea (no intencional) viene recogida en el art. 814 del Código Civil, y en todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento. Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea (no intencional) de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados. En todo caso, proclamada artículo 814 del Código civil la preterición de un legitimario no perjudica la legítima, como dice el artículo 813.’

Le recordamos que en cuestiones hereditarias es muy recomendable estar asesorado por un abogado, por lo que no dude en contactar con nosotros si necesita saber más. Le ayudaremos desde el primer momento.